Localidades pampeanas vuelven a fase 1 por distintos brotes en la provincia.
DECRETOS SINTETIZADOS
Decreto N° 1740 -28-VII-20-
Art. 1°.- PROHÍBASE, en el marco de lo normado por el
artículo 4°, párrafo segundo, y artículo 6°, párrafo segundo, del Decreto de
Necesidad y Urgencia N° 605/20, la LIBRE CIRCULACIÓN de las personas y la
realización de ACTIVIDADES ECONÓMICAS, DEPORTIVAS, ARTÍSTICAS Y SOCIALES en la
totalidad del ejido correspondiente a las localidades de Santa Rosa, Toay y
Macachín.
Art. 2°.- EXCEPTÚANSE de la prohibición dispuesta por el
artículo anterior las siguientes actividades y servicios esenciales:
Personal de Salud, Fuerzas de seguridad, Fuerzas Armadas,
actividad migratoria, Servicio Meteorológico Nacional, bomberos y control de
tráfico aéreo.
Autoridades superiores de los Gobiernos Nacional, Provincial
y Municipal, trabajadores y trabajadoras del Sector Público Nacional,
Provincial y Municipal, convocados y convocadas por las respectivas
autoridades.
Personal de los servicios de justicia de turno, conforme
establezcan las autoridades competentes.
Personas que deban asistir a otras con discapacidad, a
familiares que necesiten asistencia, a personas mayores, a niños, a niñas o a
adolescentes.
Personas que deban atender una situación de fuerza mayor.
Personas afectadas a la realización de servicios funerarios,
entierros y cremaciones. En tal marco, no se autorizan actividades que
signifiquen reunión de personas.
Personas afectadas a la atención de comedores escolares,
comunitarios y merenderos, y dispositivos de asistencia a la niñez y
adolescencia y personas con capacidades diferentes.
Personal que se desempeña en los servicios de comunicación
audiovisuales, radiales y gráficos.
Personal afectado a obra pública.
Supermercados mayoristas y minoristas y comercios minoristas
de proximidad de alimentos, higiene personal y limpieza. Farmacias.
Ferreterías. Veterinarias. Provisión de garrafas.
Industrias de alimentación, su cadena productiva e insumos;
de higiene personal y limpieza; de equipamiento médico, medicamentos, vacunas y
otros insumos sanitarios, en los términos del artículo 3° de la Decisión
Administrativa N°429/20 que aclara que en el artículo 6° inciso 12 del Decreto
N°297/20 cuando se refiere a las Industrias de alimentación se entenderá a las
que integran la cadena de valor e insumos de los sectores productivos de
alimentación y bebidas, higiene personal y limpieza, equipamiento médico,
medicamentos, vacunas y otros insumos
sanitarios.
Actividades vinculadas con la producción, distribución y
comercialización agropecuaria y de pesca.
Actividades de telecomunicaciones, internet fija y móvil y
servicios digitales.
Actividades impostergables vinculadas con el comercio
exterior.
Recolección y tratamiento de residuos sólidos urbanos,
peligrosos y patogénicos.
Mantenimiento de los servicios básicos (agua, electricidad,
gas, comunicaciones, etc.) y atención de emergencias.
Transporte público de pasajeros, transporte de mercaderías,
petróleo, combustibles y GLP.
Reparto a domicilio de alimentos, medicamentos, productos de
higiene, de limpieza y otros insumos de necesidad.
Servicios de lavandería y Encargados de Edificios.
Servicios postales y de distribución de paquetería.
Servicios esenciales de vigilancia, limpieza y guardia.
Guardias mínimas que aseguren la operación y mantenimiento
de transporte y distribución de energía eléctrica, combustibles líquidos,
petróleo y gas, estaciones expendedoras de combustibles y generadores de
energía eléctrica.
Servicios de cajeros automáticos, transporte de caudales y
todas aquellas actividades que el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
autorice.
Hoteles afectados al servicio de emergencia sanitaria.
Operación de aeropuertos. Operación de garages y estacionamientos con dotaciones
mínimas. Los restaurantes, locales de comidas preparadas y locales de comidas
rápidas, con servicios de reparto domiciliario. Circulación
de los ministros y las ministras de los diferentes cultos a los efectos de
brindar asistencia espiritual. Todo ello en los términos de la Decisión
Administrativa N 429/20 artículo 1°,
incisos 3, 4, 7 y 10 y artículo 2°.
Circulación de personas con discapacidad y profesionales que
las atienden. Actividad bancaria con atención al público, exclusivamente con
sistema de turnos; todo ello en los términos de la Decisión Administrativa N
490/20,
artículo 1°, incisos 1, 2 y 3.
Actividad registral nacional y provincial, con sistema de
turnos y guardias mínimas. Oficinas de rentas de la Provincia y de los
Municipios, con sistemas de turnos y guardias mínimas. Establecimientos para la
atención de
personas víctimas de violencia de género. Atención médica y
odontológica programada, de carácter preventivo y seguimiento de enfermedades
crónicas, con sistema de turno previo. Laboratorios de análisis clínicos y
centros de
diagnóstico por imagen, con sistema de turno previo.
Ópticas, con sistema de turno previo; todo ello en los términos de la Decisión
Administrativa N°524/20 artículo 1° incisos 2, 3, 5, 6, 7 y 9.
BOLETÍN OFICIAL N° 3424 Santa Rosa, 28 de julio de 2020 Pág.
N° 3
Traslado de niños, niñas y adolescentes, en los términos de
la Decisión Administrativa N°703/20.
Personal de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL -ANSES-, en los términos de la Decisión Administrativa N°810/20,
artículo 2°, inciso 1.
Art. 3°.- Las actividades habilitadas deberán desarrollarse
en los horarios que se encuentran establecidos y cumplir con los protocolos de
funcionamiento, sanitarios y epidemiológicos vigentes, pudiendo la Secretaría
de Trabajo y Promoción del Empleo disponer las adecuaciones que se estimen
pertinentes.
Art. 4°.- PROHÍBASE, en el marco de lo dispuesto por el
artículo 4° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 605/20, en todo el
territorio provincial la circulación de las personas por fuera del límite de la
localidad donde residan.
Art. 5°.- Las personas afectadas a las actividades y
servicios esenciales que se mencionan en el artículo 2° deberán tramitar el
permiso de circulación que los habilite a esos fines en la página web oficial
certificadocirculacion.lapampa.gob.ar.
Los desplazamientos de las mismas deberán limitarse al
estricto cumplimiento de la actividad y/o servicio autorizado.
Art. 6°.- El presente Decreto será refrendado por todos los
Señores Ministros.
Fuente: La Arena
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